Un acuerdo de la LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN PLENO NO JURISDICCIONAL, del 5 de junio de 2013 deja sin efecto las Tasas Judiciales en el Orden Social.

Amparándose en el artículo 119 de la Constitución Española, que dice que “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”;  y en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en cuyo artículo 2, referido al ámbito o personal de aplicación, establece en la letra d) que tendrán ese beneficio, con independencia de la inexistencia  de recursos:

«d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.

Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.»

Por otra parte, en el artículo 3.1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se reconoce el beneficio de la asistencia jurídica gratuita a quien acredite la insuficiencia de recursos regulado en su alcance y procedimiento para obtenerlo  en la propia

De esta forma, los trabajadores y beneficiarios del sistema público de Seguridad Social tienen el beneficio de justicia gratuita, y a quienes acrediten insuficiencia de recursos se les podrá reconocer.

Tribunal SupremoLa Ley  10/2012, de 20 de noviembre, en su preámbulo, dice que “la regulación de la tasa judicial no es solo … una cuestión meramente tributaria, sino también  procesal”

En el artículo 2º.- se dice que constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:

«/f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.»

Por su parte el Art. 4.2 a) de esa Ley 10/2012 establece que desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

«a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.»

En ningún momento se menciona a los beneficiarios del sistema público de la Seguridad Social.

El Real Decreto Ley de 3/2013, de 22 de febrero, modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.

Así se dice en el nuevo artículo 6 LAJG, según redacción del  RDL 3/2013,  que “El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:

5. Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos”.

Y en su Disposición transitoria primera establece lo que sigue:

«Reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica

Las normas de este real decreto-ley serán también de aplicación en relación con el  reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, respecto del pago de la tasa  judicial devengada conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre»

Respecto a los beneficiarios de prestaciones de seguridad social, el artículo 21. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que, como los trabajadores,  por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, como por otra parte dispone el artículo 2-d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

En cuanto a los sindicatos, el artículo 20.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que “los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social”

Ante todo lo anterior, la sala cuarta del Tribunal Supremo ha acordado que:

1) Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social,  ni al funcionario o  personal estatutario,  que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

  Y 2) Tampoco son exigibles las Tasas a los sindicatos para la interposición de recursos de suplicación ni de casación, ya unificadora, ya ordinaria , ante la Jurisdicción Social,  ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.”

Puedes leer el acuerdo completo aquí.

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