LOS CONTRATOS LABORALES EN LA DECLARACION DE CONCURSO. EFECTOS SOBRE
LOS MISMOS SEGÚN LA LEY 38/2011 DE 10 DE OCTUBRE DE REFORMA DE LA LEY
22/2003 DE 9 DE JULIO CONCURSAL (Parte 2/2)

Continuación de la 1ª Parte.

5º).- Recibida la solicitud de concurso, el juez convocará a consultas al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal, cuya duración no será superior a treinta días naturales o a quince días naturales, según cuente la empresa con mas o menos de cincuenta  trabajadores respectivamente. En caso de que el juez intervenga las facultades de administración y disposición del concursado, podrá autorizar la participación de este en el periodo de consultas.

Tanto la administración concursal como los representantes de los trabajadores, podrán solicitar al juez la participación de otras personas físicas o jurídicas que puedan constituir junto a la concursada una unidad de empresa a las cuales se les podrá reclamar la documentación económica consolidada o relativa a
otras empresas. Si la medida afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, se ha de acompañar un plan que contemple las medidas laborales propuestas y su incidencia en la futura viabilidad de la empresa.

Si la solicitud de modificación sustancial es formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes de los trabajadores para iniciar el periodo de consultas deberá  incluir una copia de la solicitud junto con la documentación que le acompañe. El juez podrá acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por un procedimiento de mediación o arbitraje
que sea de aplicación en la empresa y que se llevará a cabo dentro del periodo máximo señalado para las consultas.

6º).- Durante el periodo de consultas, los representantes legales de los trabajadores y la administración concursal, deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo, que requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal o comisión de trabajadores en su caso, o de las representaciones sindicales, si las hubiere,
siempre que representen a la mayoría de aquellos.

Si la administración concursal y los representantes de los trabajadores, llegaran a un acuerdo, este podrá acompañar a la solicitud, en cuyo caso no será necesario llevar a cabo el periodo de consultas.

En el acuerdo se fijaran las indemnizaciones que se ajustaran a lo establecido en la legislación laboral y una vez conseguido el acuerdo, se comunicara al juez el resultado del periodo de consultas.

Recibida la comunicación el secretario judicial recabara informe de la autoridad laboral sobre el acuerdo alcanzado que deberá ser emitido en el plazo de quince días, aunque si fuera emitido fuera de plazo, el juez podrá tenerlo en cuenta adoptando la correspondiente resolución.

7º).- Una vez cumplidos los trámites anteriormente dichos, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante Auto sobre las medidas propuestas aceptándolas si hay acuerdo, salvo si en la conclusión del mismo apreciase la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, ya que en este caso el juez determinara lo que proceda conforme a la legislación laboral.

Si no se hubiera llegado al acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a las partes intervinientes en el periodo de consultas, convocándolas a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental, pudiendo ser sustituida esta comparecencia por el juez mediante un escrito de alegaciones que se presentará en el plazo de tres días.

En caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, el Auto que así lo declare surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en el mismo se disponga otra fecha posterior y producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un ERE a efectos de acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

Contra el Auto de declaración de suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo se podrá recurrir en Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ por parte de la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes legales y el FOGASA, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011 LRJS, que se tramitaran y resolverán ante los órganos jurisdiccionales de orden social sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación
del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el Auto de referencia y, que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciaran por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el Auto del juez del concurso. La sentencia que
recaiga será recurrible en Suplicación ante la Sala del TSJ.

8º).- En el supuesto de acordarse un modificación sustancial de carácter colectivo (artículo 41 E.T.), el derecho de rescisión de contrato con indemnización reconocido por dicha norma quedara en suspenso durante la tramitación del concurso con el limite de un año desde que se hubiere dictado el Auto judicial que autorizo dicha modificación. También será de aplicación esta suspensión cuando se
acuerde un traslado colectivo que suponga movilidad geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de este, a menos que se acredite que el tiempo de desplazamiento mínimo de ida y vuelta es superior al 25% de la duración de la jornada diaria de trabajo.

Tanto en este caso como en los demás supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión derivada de las misma no podrá prolongarse mas de doce meses a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el Auto que autorizó dicha modificación.

9º).- Las acciones resolutorias individuales que se interpongan contra el empresario por retrasos o falta de pago del salario (artículo 50.1,b) E.T.) motivadas por la situación económica o de insolvencia tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo desde que se inicie el expediente para la extinción de  los contratos a efectos de su tramitación ante el juez del concurso al cual el artículo 64.10 de la L.C. atribuye la competencia para conocer de dichas acciones por lo que una vez iniciado el expediente para la extinción colectiva de contratos de trabajo, los juzgados de lo social han de suspender los procesos individuales en los que se hubieran ejercitado dichas acciones y en los que no hubiera recaído resolución firme.

La suspensión se comunicara a la administración concursal para reconocimiento en su caso de un crédito contingente. Si se extinguen los contratos, produce efectos de cosa juzgada. Si se desestima la solicitud de extinción colectiva por el juez del concurso, produce efectos de cosa juzgada en el proceso laboral.

10).- En cuanto al personal de alta dirección, la administración concursal bien sea a instancia del deudor o por iniciativa propia, podrá extinguir o suspender los contratos de trabajo efectuados con el personal de alta dirección. Esta decisión podrá impugnarse ante el juez del concurso a través del incidente concursal en materia laboral y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación ante la Sala del TSJ.

En caso de suspensión del contrato, este podrá extinguirse por voluntad del alto directivo con preaviso de un mes (artículo 65.2 y 3 L.C.). En caso de extinción, el juez del concurso podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo quedando sin efecto en este supuesto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo. La administración concursal podrá solicitar del juez que el pago de este crédito (que se clasifica como crédito con privilegio general del artículo 91 de la L.C.), se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.

11º).- Si en el momento de la declaración de concurso ha recaído resolución de la autoridad laboral conforme a la anterior regulación, corresponde a la administración concursal ejecutar la resolución, pero si la autoridad laboral no ha dictado resolución, debe abstenerse de conocer del ERE y remitir el expediente al juez del concurso. El secretario del juzgado de lo mercantil convocara a comparecencia al concursado, administración concursal y representantes de los trabajadores para que manifiesten si están de acuerdo que continúe el expediente ante el juez del concurso y si así fuera, mantendrán su validez las actuaciones practicadas por la autoridad laboral.

No obstante lo anterior, si quedan acreditados los retrasos, impagos o en definitiva el incumplimiento continuado de los mismos en cantidades importantes, y considerando el T.S. que la situación de concurso no es un factor que justifique el impago, es indiferente que la empresa se encuentre concursada, cabe el poder resolver causalmente el contrato por parte del trabajador con derecho a la indemnización que correspondería en caso de despido disciplinario.

Cuando una empresa se declara en concurso y se llevan a cabo despidos considerados colectivos debe tramitarse el expediente judicial de regulación de empleo, según lo establecido el artículo 64 de la L.C. pero si son despidos individuales o plurales, de acuerdo con el artículo 8 de la L.C., se aplicara la normativa laboral de los artículos 52 y 53 del E.T. (extinción por causas objetivas), pudiendo recurrir dichas decisiones ante la jurisdicción laboral, de modo que mientras no se plantee una extinción colectiva, si se produce un despido individual, aun después del concurso, el trabajador podrá accionar frente al concursado ante el juzgado de lo social, pero si después de la declaración de concurso, se produce la
extinción colectiva, el conocimiento de las extinciones de los contratos de trabajo corresponde al juez del concurso.

Por ultimo decir que según la resolución de la TGSS 2/2010 de 15 de Enero, la constatación por parte de la TGSS de la insolvencia del deudor concursado es circunstancia suficiente para exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario, si lo hubiere, con independencia de que el deudor principal concursado, continúe su actividad laboral y se mantenga en alta en la Seguridad Social sin que resulte preciso, por tanto la declaración formal de insolvencia.

Final de parte 2 de 2

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miguelgarridobelmonteArtículo de D. Miguel Garrido Belmonte.

Graduado Social del Colegio de Graduados Sociales de Granada.

En ejercicio desde hace más de 30 años, es especialista en Derecho del Trabajo y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Eventualmente ejerce como docente de la Escuela de Práctica Profesional del Colegio de Graduados Sociales de Granada. Colaborador de la Revista «Granada Social».

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