LOS CONTRATOS LABORALES EN LA DECLARACION DE CONCURSO. EFECTOS SOBRE
LOS MISMOS SEGÚN LA LEY 38/2011 DE 10 DE OCTUBRE DE REFORMA DE LA LEY
22/2003 DE 9 DE JULIO CONCURSAL (Parte 1/2)

La reforma de la Ley Concursal operada por la ley 38/2011 de 10 de Octubre, que entró en vigor el 1 de Enero de 2012, tiene como objetivo prioritario, ofrecer alternativas al concurso por medio de los INSTITUTOS PRECONCURSALES, los cuales vienen a ofrecer a las empresas según el preámbulo de la Ley unas soluciones mas ágiles y económicas a sus posibles crisis cuando concurran determinadas
circunstancias, ofreciendo al deudor el incentivo consistente en no formar la sección de calificación, si alcanza con sus acreedores un convenio anticipado, siempre que no sea especialmente gravoso.

Como novedad contenida en la reforma, se contempla un régimen especifico para los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (artículos 40 y 41 E.T.), en el que se incluyen los de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales y los traslados colectivos, esto una vez que se haya declarado el concurso, por lo que si un E.R.E. estaba en tramitación cuando se declare el concurso, habrá que proceder según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Concursal modificada por la Ley 38/2011.

Los expedientes antes significados se presentan ante el Juez de lo Mercantil que tramita el concurso, lo cual responde al principio de universalidad que informa la Ley Concursal , encargando de dirimir las cuestiones que guarden relación con el concurso al Juez de lo Mercantil competente, siendo esas cuestiones en este caso las relaciones laborales.

En lo que no prevea la Ley Concursal, se aplicara por el juzgado la legislación laboral, por lo que los E.R.E. una vez que se ha presentado ante el Juez de lo Mercantil la solicitud de declaración de concurso, se tramitaran ante este según las siguientes reglas contenidas en el artículo único, apartado 48 de la Ley 38/2011 de 10 de Octubre de reforma de la Ley 22/2003 de 9 de Julio que reforma los apartados 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 64 de la Ley Concursal:

Según dichas reglas, podemos concluir:

1º).- Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, los de traslados y los de suspensión o extinción de las relaciones laborales (todos ellos colectivos), se tramitan ante el juez del concurso una vez declarado este. Se considera de carácter colectivo según el artículo 41.2 del E.T. la modificación que en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a)- Diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b)- El 10 por ciento del numero de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c)- Treinta trabajadores en las empresas que ocupen mas de trescientos trabajadores.

La modificación que en el periodo de referencia establecido no alcance los umbrales señalados, se considerara de carácter individual.

Si una vez declarado el concurso, estuviere en tramitación un ERE, la Autoridad Laboral (si procede, en los términos contemplados en el artículo 51 del E.T. pues hay que tener en cuenta que a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, la Autoridad Laboral no puede autorizar ni denegar un ERE, aunque si deberá constatar y emitir resolución en caso de que la causa motivadora de la extinción de los contratos sea la existencia de fuerza mayor), debe remitir lo actuado al juez del concurso (principio de universalidad por el que el juez del concurso debe dirimir todas las cuestiones que tengan relación con el concurso de acreedores). Dentro de los tres días siguientes a la recepción del expediente el secretario judicial citara a
comparecencia a las partes legitimadas (la administración concursal, el deudor concursado y los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales), a efectos de exponer y justificar la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas. Hay que tener en cuenta que a tenor del artículo 51 E.T. en los despidos colectivos se deberá dar traslado a la Autoridad
Laboral de la comunicación de apertura del periodo de consultas realizada por el empresario y a su vez la Autoridad Laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo recabando el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo a efectos de comprobación del cumplimiento legal de la comunicación y del periodo de consultas, por el cual velara en cuanto a la efectividad del mismo, pudiendo hacer advertencias y recomendaciones sin que eso suponga la paralización ni suspensión del E.R.E.

También se ha de comunicar a la Autoridad Laboral por parte del empresario el resultado del periodo de consultas, de acuerdo con el artículo 51 del E.T. y el artículo 12 del R.D. 1483/2012 de 29 de Octubre, incluyendo la documentación que el mismo se indica y en el plazo de 15 días desde la fecha de la ultima reunión celebrada en el periodo de consultas, si no se realiza esta comunicación por parte del empresario se producirá la caducidad del procedimiento impidiendo al empresario notificar los despidos, de manera individual, a los trabajadores afectados, y por tanto, debiendo acudir a un nuevo procedimiento de despido en su caso. Podrán impugnarse los acuerdos adoptados en el periodo de consultas por la Autoridad Laboral cuando esta estime que los mismos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

Las empresas que lleven a cabo un despido colectivo E.R.E. que afecte a mas de 50 trabajadores y se hubiesen sometido a un procedimiento concursal, no estarán obligadas ofrecer a los trabajadores afectados por el E.R.E. el plan de recolocación externa que se contempla en el apartado 10 del artículo 51 del E.T.

En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la Autoridad Laboral a los efectos que procedan (apartado 1 párrafo tercero del artículo 64 de la L.C.).

2º).- La administración concursal, el deudor concursado o los trabajadores a través de sus representantes legales, si los hubiere (que en el caso de no existir estos, los trabajadores podrán atribuir su representación a una comisión compuesta de acuerdo con el artículo 41.4 del E.T.), podrán solicitar al juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión de
los contratos de trabajo que afecten colectivamente a los trabajadores de los que sea empleador el concursado. Si trascurridos cinco días sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez del concurso podrá acordar que intervenga una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos del sector al que la empresa pertenezca.

3º).- Las medidas expuestas en el apartado anterior solo podrán solicitarse del juez del concurso una vez que se haya emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capitulo I del titulo IV de la L.C. salvo que la tardanza o demora para aplicar la medidas colectivas que se pretenden  comprometan gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo de los trabajadores o puedan causarles un grave perjuicio, en cuyo caso la petición al juez del concurso de esas medidas, podrá realizarse por parte de la administración concursal, el deudor concursado o los representantes de los trabajadores, en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.

4º).- La solicitud debe exponer y justificar las causas que motivan las medidas que se pretenden y los objetivos que se proponen alcanzar con estas para asegurar la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

 Para la comprobación de estos extremos la administración concursal podrá solicitar del concursado su colaboración y si lo estima necesario el auxilio del juzgado de lo mercantil.

Final de parte 1 de 2

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miguelgarridobelmonteArtículo de D. Miguel Garrido Belmonte.

Graduado Social del Colegio de Graduados Sociales de Granada.

En ejercicio desde hace más de 30 años, es especialista en Derecho del Trabajo y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Eventualmente ejerce como docente de la Escuela de Práctica Profesional del Colegio de Graduados Sociales de Granada. Colaborador de la Revista «Granada Social». 

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