Según el Art. 13 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tendrán la consideración de trabajadores a distancia aquellos que realicen su actividad laboral de, manera preponderante, en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.

El acuerdo entre las partes deberá formalizarse por escrito y le serán de aplicación las reglas del artículo 8.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Los trabajadores a distancia tienen los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, con la excepción de los que sean propios de la prestación presencial en la empresa. Tienen derecho a percibir como mínimo la retribución establecida para su grupo profesional y de acuerdo a sus funciones.

El empresario ha de hacer lo necesario para que estos trabajadores a distancia tengan acceso a la formación necesaria para favorecer su promoción profesional, así como posibilitar la movilidad y su promoción en caso de existir puestos vacantes en los centros de trabajo.

Para los trabajadores a distancia es de aplicación, en todo caso, lo establecido por la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y toda la normativa que la desarrolla.

Los trabajadores a distancia pueden ejercer sus derechos de representación colectiva de acuerdo a lo que establece la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, a estos efectos, deberán estar adscritos a un centro de trabajo de la empresa.

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